Artículo transitorio 23

Artículo transitorio 23. Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que dentro de los dos meses siguientes a la promulgación de la Constitución dicte mediante decreto, el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional. En todo tiempo el Congreso podrá derogar o modificar las normas así establecidas. Mientras se expide el decreto previsto en el inciso primero, el funcionamiento de la Corte Constitucional y el trámite y despacho de los asuntos a su cargo, se regirán por las normas pertinentes del decreto 432 de 1969.
 



Este es el Artículo transitorio 23 de la Constitución Política de Colombia. Este artículo está incluido en el Capítulo 3 del Disposiciones transitorias, redactado en 1991 por la Asamblea Nacional Constituyente.

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