Artículo transitorio 49

Artículo transitorio 49. En la primera legislatura posterior a la entrada en vigencia de esta Constitución, el Gobierno presentará al Congreso los proyectos de ley de que tratan los artículos 150 numeral 19 literal d, 189 numeral 24 y 335, relacionados con las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público. Si al término de las dos legislaturas ordinarias siguientes, este último no los expide, el Presidente de la Republica pondrá en vigencia los proyectos, mediante decretos con fuerza de ley.



Este es el Artículo transitorio 49 de la Constitución Política de Colombia. Este artículo está incluido en el Capítulo 7 del Disposiciones transitorias, redactado en 1991 por la Asamblea Nacional Constituyente.

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