Artículo 292. Los diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que señale la ley no podrán formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio. No podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.
Este es el Artículo 292 de la Constitución Política de Colombia. Este artículo está incluido en el Capítulo 1: De las disposiciones generales del Título 11 - De la organización territorial, redactado en 1991 por la Asamblea Nacional Constituyente.
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