Artículo 348

Artículo 348. Si el Congreso no expidiere el presupuesto, regirá el presentado por el Gobierno dentro de los términos del artículo precedente; si el presupuesto no hubiere sido presentado dentro de dicho plazo, regirá el del año anterior, pero el Gobierno podrá reducir gastos, y, en consecuencia, suprimir o refundir empleos, cuando así lo aconsejen los cálculos de rentas del nuevo ejercicio.
 



Este es el Artículo 348 de la Constitución Política de Colombia. Este artículo está incluido en el Capítulo 3: Del presupuesto del Título 12 - Del régimen económico y de la hacienda pública, redactado en 1991 por la Asamblea Nacional Constituyente.

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