Artículo 359

Artículo 359. No habrá rentas nacionales de destinación específica. Se exceptúan:

1. Las participaciones previstas en la Constitución en favor de los departamentos, distritos y municipios.
2. Las destinadas para inversión social.
3. Las que, con base en leyes anteriores, la Nación asigna a entidades de previsión social y a las antiguas intendencias y comisarías.
 



Este es el Artículo 359 de la Constitución Política de Colombia. Este artículo está incluido en el Capítulo 4: De la distribución de recursos y de las competencias del Título 12 - Del régimen económico y de la hacienda pública, redactado en 1991 por la Asamblea Nacional Constituyente.

Consulta aquí qué dice el Artículo 359 para entender su importancia.