Artículo 169. El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido, y a su texto precederá esta fórmula: "El Congreso de Colombia, DECRETA".
Este es el Artículo 169 de la Constitución Política de Colombia. Este artículo está incluido en el Capítulo 3: De las leyes del Título 6 - De la rama legislativa, redactado en 1991 por la Asamblea Nacional Constituyente.
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