Artículo 192. El Presidente de la República tomará posesión de su destino ante el Congreso, y prestará juramento en estos términos: "Juro a Dios y prometo al pueblo cumplir fielmente la Constitución y las leyes de Colombia". Si por cualquier motivo el Presidente de la República no pudiere tomar posesión ante el Congreso, lo hará ante la Corte Suprema de Justicia o, en defecto de ésta, ante dos testigos.
Este es el Artículo 192 de la Constitución Política de Colombia. Este artículo está incluido en el Capítulo 1: Del presidente de la república del Título 7 - De la rama ejecutiva, redactado en 1991 por la Asamblea Nacional Constituyente.
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