Artículo 194. Son faltas absolutas del Presidente de la República su muerte, su renuncia aceptada, la destitución decretada por sentencia, la incapacidad física permanente y el abandono del cargo, declarados éstos dos últimos por el Senado. Son faltas temporales la licencia y la enfermedad, de conformidad con el artículo precedente y la suspensión en el ejercicio del cargo decretada por el Senado, previa admisión pública de la acusación en el caso previsto en el numeral primero del artículo 175.
Este es el Artículo 194 de la Constitución Política de Colombia. Este artículo está incluido en el Capítulo 1: Del presidente de la república del Título 7 - De la rama ejecutiva, redactado en 1991 por la Asamblea Nacional Constituyente.
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