Artículo 199. El Presidente de la República, durante el período para el que sea elegido, o quien se halle encargado de la Presidencia, no podrá ser perseguido ni juzgado por delitos, sino en virtud de acusación de la Cámara de Representantes y cuando el Senado haya declarado que hay lugar a formación de causa.
Este es el Artículo 199 de la Constitución Política de Colombia. Este artículo está incluido en el Capítulo 1: Del presidente de la república del Título 7 - De la rama ejecutiva, redactado en 1991 por la Asamblea Nacional Constituyente.
Consulta aquí qué dice el Artículo 199 para entender su importancia.