Artículo 220. Los miembros de la Fuerza Pública no pueden ser privados de sus grados, honores y pensiones, sino en los casos y del modo que determine la Ley.
Este es el Artículo 220 de la Constitución Política de Colombia. Este artículo está incluido en el Capítulo 7: De la fuerza pública del Título 7 - De la rama ejecutiva, redactado en 1991 por la Asamblea Nacional Constituyente.
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