Artículo 264. El Consejo Nacional Electoral se compondrá de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la República en pleno, para un período institucional de cuatro (4) años, mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos. Sus miembros serán servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
PARÁGRAFO. La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año. En los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder de seis (6) meses.
* Modificado por Acto Legislativo 1/2003.
* Modificado por Acto Legislativo 2/2015.
Este es el Artículo 264 de la Constitución Política de Colombia. Este artículo está incluido en el Capítulo 2: De las autoridades electorales del Título 9 - De las elecciones y de la organización electoral, redactado en 1991 por la Asamblea Nacional Constituyente.
Consulta aquí qué dice el Artículo 264 para entender su importancia.