Artículo 281

Artículo 281. El Defensor del Pueblo ejercerá sus funciones de manera autónoma. Será elegido por la Cámara de Representantes para un periodo institucional de cuatro años de terna elaborada por el Presidente de la República.

* Modificado por Acto Legislativo 2/2015.



Este es el Artículo 281 de la Constitución Política de Colombia. Este artículo está incluido en el Capítulo 2: Del ministerio público del Título 10 - De los organismos de control, redactado en 1991 por la Asamblea Nacional Constituyente.

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