Artículo 316. En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.
Este es el Artículo 316 de la Constitución Política de Colombia. Este artículo está incluido en el Capítulo 3: Del régimen municipal del Título 11 - De la organización territorial, redactado en 1991 por la Asamblea Nacional Constituyente.
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