Artículo 317. Solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización. La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción.
Este es el Artículo 317 de la Constitución Política de Colombia. Este artículo está incluido en el Capítulo 3: Del régimen municipal del Título 11 - De la organización territorial, redactado en 1991 por la Asamblea Nacional Constituyente.
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