Artículo 98

Artículo 98. La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad, y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley. Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la ciudadanía, podrán solicitar su rehabilitación. 

PARÁGRAFO. Mientras la ley no decida otra edad, la ciudadanía se ejercerá a partir de los dieciocho años. 

Este es el Artículo 98 de la Constitución Política de Colombia. Este artículo está incluido en el Capítulo 2: De la ciudadanía del Título 3 - De los habitantes y del territorio, redactado en 1991 por la Asamblea Nacional Constituyente.

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