Artículo 105

Artículo 105. Previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale el estatuto general de la organización territorial y en los casos que éste determine, los Gobernadores y Alcaldes según el caso, podrán realizar consultas populares para decidir sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio.

Este es el Artículo 105 de la Constitución Política de Colombia. Este artículo está incluido en el Capítulo 1: De las formas de participación democrática del Título 4 - De la participación democrática y de los partidos políticos, redactado en 1991 por la Asamblea Nacional Constituyente.

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