Artículo 104

Artículo 104. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo decisiones de trascendencia nacional. La decisión del pueblo será obligatoria. La consulta no podrá realizarse en concurrencia con otra elección.

Este es el Artículo 104 de la Constitución Política de Colombia. Este artículo está incluido en el Capítulo 1: De las formas de participación democrática del Título 4 - De la participación democrática y de los partidos políticos, redactado en 1991 por la Asamblea Nacional Constituyente.

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