Artículo 110

Artículo 110. Se prohibe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura.

Este es el Artículo 110 de la Constitución Política de Colombia. Este artículo está incluido en el Capítulo 2: De los partidos y de los movimientos políticos del Título 4 - De la participación democrática y de los partidos políticos, redactado en 1991 por la Asamblea Nacional Constituyente.

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