Artículo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.
Este es el Artículo 121 de la Constitución Política de Colombia. Este artículo está incluido en el Capítulo 1: De la estructura del estado del Título 5 - De la organización del estado, redactado en 1991 por la Asamblea Nacional Constituyente.
Consulta aquí qué dice el Artículo 121 para entender su importancia.