Artículo 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.
A los empleados del Estado que se desempeñen en la rama judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.
Los empleados no contemplados en esta prohibición sólo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria.
* Modificado por Acto Legislativo 2/2004.
* Modificado por Acto Legislativo 2/2015.
Este es el Artículo 127 de la Constitución Política de Colombia. Este artículo está incluido en el Capítulo 2: De la función pública del Título 5 - De la organización del estado, redactado en 1991 por la Asamblea Nacional Constituyente.
Consulta aquí qué dice el Artículo 127 para entender su importancia.