Artículo 128

Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.



Este es el Artículo 128 de la Constitución Política de Colombia. Este artículo está incluido en el Capítulo 2: De la función pública del Título 5 - De la organización del estado, redactado en 1991 por la Asamblea Nacional Constituyente.

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