Artículo 144. Las sesiones de las Cámaras y de sus comisiones permanentes serán públicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme a su reglamento.
Este es el Artículo 144 de la Constitución Política de Colombia. Este artículo está incluido en el Capítulo 2: De la reunión y el funcionamiento del Título 6 - De la rama legislativa, redactado en 1991 por la Asamblea Nacional Constituyente.
Consulta aquí qué dice el Artículo 144 para entender su importancia.