Artículo 149

Artículo 149. Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes.
 



Este es el Artículo 149 de la Constitución Política de Colombia. Este artículo está incluido en el Capítulo 2: De la reunión y el funcionamiento del Título 6 - De la rama legislativa, redactado en 1991 por la Asamblea Nacional Constituyente.

Consulta aquí qué dice el Artículo 149 para entender su importancia.