Artículo 161. Cuando surgieren discrepancias en las Cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones de conciliadores conformadas por un mismo número de Senadores y Representantes, quienes reunidos conjuntamente, procurarán conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definirán por mayoría. Previa publicación por lo menos con un día de anticipación, el texto escogido se someterá a debate y aprobación de las respectivas plenarias. Si después de la repetición del segundo debate persiste la diferencia, se considera negado el proyecto.
* Modificado por Acto Legislativo 1/2003.
Este es el Artículo 161 de la Constitución Política de Colombia. Este artículo está incluido en el Capítulo 3: De las leyes del Título 6 - De la rama legislativa, redactado en 1991 por la Asamblea Nacional Constituyente.
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