Artículo 162. Los proyectos de ley que no hubieren completado su trámite en una legislatura y que hubieren recibido primer debate en alguna de las cámaras, continuarán su curso en la siguiente, en el estado en que se encuentren. Ningún proyecto podrá ser considerado en más de dos legislaturas.
Este es el Artículo 162 de la Constitución Política de Colombia. Este artículo está incluido en el Capítulo 3: De las leyes del Título 6 - De la rama legislativa, redactado en 1991 por la Asamblea Nacional Constituyente.
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