Artículo 181. Las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo. En caso de renuncia, se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior. Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión.
Este es el Artículo 181 de la Constitución Política de Colombia. Este artículo está incluido en el Capítulo 6: De los congresistas del Título 6 - De la rama legislativa, redactado en 1991 por la Asamblea Nacional Constituyente.
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