Artículo 182

Artículo 182. Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones.
 



Este es el Artículo 182 de la Constitución Política de Colombia. Este artículo está incluido en el Capítulo 6: De los congresistas del Título 6 - De la rama legislativa, redactado en 1991 por la Asamblea Nacional Constituyente.

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