Artículo 186

Artículo 186. De los delitos que cometan los congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención. En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la misma corporación.



Este es el Artículo 186 de la Constitución Política de Colombia. Este artículo está incluido en el Capítulo 6: De los congresistas del Título 6 - De la rama legislativa, redactado en 1991 por la Asamblea Nacional Constituyente.

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