Artículo 240

Artículo 240. No podrán ser elegidos Magistrados de la Corte Constitucional quienes durante el año anterior a la elección se hayan desempeñado como Ministros del Despacho o Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado.
 



Este es el Artículo 240 de la Constitución Política de Colombia. Este artículo está incluido en el Capítulo 4: De la jurisdicción constitucional del Título 8 - De la rama judicial, redactado en 1991 por la Asamblea Nacional Constituyente.

Consulta aquí qué dice el Artículo 240 para entender su importancia.