Artículo 244

Artículo 244. La Corte Constitucional comunicará al Presidente de la República o al Presidente del Congreso, según el caso, la iniciación de cualquier proceso que tenga por objeto el examen de constitucionalidad de normas dictadas por ellos. Esta comunicación no dilatará los términos del proceso.
 



Este es el Artículo 244 de la Constitución Política de Colombia. Este artículo está incluido en el Capítulo 4: De la jurisdicción constitucional del Título 8 - De la rama judicial, redactado en 1991 por la Asamblea Nacional Constituyente.

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