Artículo 80

Artículo 80. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.

Este es el Artículo 80 de la Constitución Política de Colombia. Este artículo está incluido en el Capítulo 3: De los derechos colectivos y del ambiente del Título 2 - De los derechos, las garantías y los deberes, redactado en 1991 por la Asamblea Nacional Constituyente.

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