Artículo 246

Artículo 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.



Este es el Artículo 246 de la Constitución Política de Colombia. Este artículo está incluido en el Capítulo 5: De las jurisdicciones especiales del Título 8 - De la rama judicial, redactado en 1991 por la Asamblea Nacional Constituyente.

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